Nómina de veteranos de Guerra de Malvinas que cumplen con los requisitos establecidos por la Ley 23.848
Ley 23.848
PENSION VITALICIA A EX COMBATIENTES DE LA GUERRA DE MALVINAS.
BUENOS AIRES, 27 de Septiembre de 1990
BOLETIN OFICIAL, 19 de Octubre de 1990
Vigentes
SUMARIO
GUERRA DE MALVINAS-SOLDADO CONSCRIPTO-PENSION VITALICIA
TEMA
VETERANOS DE GUERRA-GUERRA DE MALVINAS-PENSIONES GRACIABLES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
*ARTICULO 1.- Otorgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas" que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados
conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el
2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90. Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.634/90
Modificado por: Ley 24.652 Art.1
Sustituido. (B.O. 27-12-96).
Antecedentes: Ley 24.343 Art.1
(B.O. 08-07-94). Modificado. Pero art. 1 Ley 24.343 vetado por Decreto 1.083/94 (B.O. 08-07-94).
*ARTICULO 2.- El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derecho-habientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 53 de la Ley 24.241 (sus complementarias y modificatorias). A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante
a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente. El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el artículo anterior.
Ref. Normativas: Ley 24.241 Art.53
Modificado por: Ley 24.652 Art.2
Sustituido. (B.O. 27-12-96).
Antecedentes: Ley 24.343 Art.2
(B.O. 08-07-94). Sustituido. Pero expresión del primer párrafo "y a los fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto" vetada por Decreto 1.083/94 (B.O. 08-07-94).
ARTÍCULO 3.- Los beneficios previstos en la presente serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional permanente, otorgado por el Estado nacional, provincial y/o municipal.
ARTÍCULO 4.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo prescripto en los artículos 1 y 2, serán atendidas con imputación a "Rentas Generales".
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo la ley será directamente operativa, para lo cual el Ministerio de Defensa expedirá la certificación pertinente a solicitud de los interesados. La ejecución del presente beneficio estará a cargo de la Dirección Nacional de
Protección Social.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.
Decreto 1357/2004
DERECHO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – PENSIONES.
Establécese que la Administración Nacional de la Seguridad Social tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y sus derechohabientes y que el monto de dichas pensiones será para sus titulares el equivalente a la suma de tres veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Compatibilidad con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente.
Participación de los derechohabientes en la percepción del beneficio que percibía el causante. Mantiénese para los veteranos de guerra la prestación de los programas médico asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
del 5/10/2004;
publ. 6/10/2004
VISTO la Ley Nº 23.848, su modificatoria Nº 24.652 y su complementaria Nº 24.892, y
CONSIDERANDO:
Que, oportunamente, por la Ley Nº 23.848 se otorgó una pensión vitalicia a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los que se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determinara la reglamentación.
Que la aludida pensión vitalicia fue fijada en el equivalente al CIEN POR CIEN (100%) del haber mínimo de jubilación ordinaria del entonces Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
Que se estableció también que el beneficio se extendiera a los derechohabientes, entendiéndose por tales a las personas enunciadas en el artículo 38 de la Ley Nº 18.037, sus complementarias y modificatorias, ajustado a lo establecido en el artículo 52 de la misma norma legal, vigente a ese momento.
Que, por la Ley Nº 24.652, se sustituyó el artículo 1º de la Ley Nº 23.848, estableciéndose que la pensión sería equivalente al CIEN POR CIEN (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas" que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, abarcando a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares mencionados, entre las fechas indicadas.
Que, en ese mismo artículo, se estableció que dicha pensión de guerra sufriría anualmente las variaciones que resultaran como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introdujera en los "sueldos y regas" del grado de cabo del Ejército Argentino.
Que también se sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 23.848, adaptando la enunciación de los derechohabientes a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, y estableciendo que en ausencia de ellos, serían beneficiarios de la pensión los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por dicha pensión de guerra.
Que, por otra parte, se estableció que el monto de la pensión de los derechohabientes sería determinado conforme lo establecido en el artículo 186 de la Ley Nº 24.241, y que sufriría las mismas variaciones que correspondieran a la pensión de los respectivos titulares.
Que por la Ley Nº 24.892 se extendió el beneficio de pensión de guerra al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraren en situación de retiro o baja voluntaria, y que no gozaren de derecho a pensión alguna en virtud de la Ley para el Personal Militar, Nº 19.101, sus modificatorias y complementarias, que hubieren estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
Que, asimismo, se extendió el beneficio a los derechohabientes del aludido personal, con
idéntico alcance al mencionado con anterioridad.
Que, a pesar de tratarse de beneficios de carácter no contributivo, el trámite relaciona do con su liquidación y pago, a la fecha, se halla a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que para ello la citada ADMINISTRACION cuenta con dependencias en todo el país que aseguran una vasta y eficiente red de atención para la satisfactoria e inmediata cobertura de las prestaciones de que se trata, correspondiendo en consecuencia asignarle tal función.
Que además, es decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL incrementar el monto de los beneficios otorgados por la normativa precedentemente reseñada, fijándolo en una suma total equivalente a TRES (3) haberes mínimos de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, incluyendo asimismo el pago de asignaciones familiares, con los mismos requisitos y derechos que los jubilados y pensionados del mencionado Régimen Previsional.
Que, en ese marco, debe aclararse que el cobro de la pensión de guerra es compatible con cualquier otro ingreso, a excepción de la percepción de otra prestación y/o subsidio no contributivo de carácter nacional.
Que, por otra parte, corresponde mantener para los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante, que accedieran a la pensión de guerra ante la inexistencia de derechohabientes incluidos en la nómina del artículo 53 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, la incompatibilidad referida al cobro simultáneo de otro beneficio previsional, salvo que optaren por aquélla.
Que, además, se considera necesario dejar establecido, en esta norma los supuestos que, por su entidad y gravedad, justifiquen la pérdida del derecho a los beneficios a que se refiere el presente decreto.
Que, igualmente, corresponde asegurar a los veteranos de guerra de que se trata la continuidad de la prestación de los programas médico asistenciales que les brinda el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Que la situación económico social, de carácter excepcional que ha afectado, en particular, a los sectores de menores ingresos entre los que se encuentran los veteranos de guerra, impide cumplir con los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Art. 1. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y a sus derechohabientes, conforme la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria y las disposiciones del presente decreto.
Art. 2. — El monto de las pensiones de guerra a que se refiere el artículo precedente será, para los titulares de las mismas, el equivalente a la suma de TRES (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias. En todos los casos, se abonarán a los titulares de las pensiones de que se trata las asignaciones familiares, con los mismos requisitos y derechos con que se reconocen a los beneficiarios del citado Régimen Previsional.
Art. 3. — El cobro de la pensión de guerra instituida por la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria, es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente, otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, salvo cuando la inexistencia de dicho beneficio sea condición para el acceso a la pensión de guerra, conforme lo establecido en los artículos 1º de la Ley Nº 24.892 y 7º, tercer párrafo, del presente decreto. Asimismo, su cobro es compatible con la percepción de otro ingreso, excepto el de otras prestaciones y/o subsidios no contributivos de carácter nacional.
Art. 4. — Los titulares de alguna prestación o subsidio no contributivo de carácter nacional podrán optar por el cobro de la pensión de guerra instituida por la Ley Nº 23.848, su modificatoria Nº 24.652 y su complementaria Nº 24.892.
Art. 5. — La condición de veterano de guerra será certificada por el MINISTERIO DE DEFENSA. Dicho Ministerio dictará, juntamente con el MINISTERIO DEL INTERIOR, las medidas necesarias para facilitar el trámite de tal acreditación.
Art. 6. — Los veteranos de guerra que hubieran sido condenados, o resultaren condenados, por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los Títulos IX, Cap. l; y X, Cap. I y II, del Código Penal, no podrán ser beneficiarios de las pensiones de guerra a que se refiere el presente decreto.
Art. 7. — Los derechohabientes de los titulares de las pensiones de guerra a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a percibir las prestaciones derivadas de las mismas. Entiéndese por derechohabientes a los enumerados en el artículo 53 del Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones — Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias. A falta de los aludidos derechohabientes, gozarán del beneficio de pensión los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión correspondiente a los veteranos de guerra. Las pensiones otorgadas y/o a otorgar a los derechohabientes de los beneficiarios mencionados en el artículo 1º, incluidos los padres que reúnan los requisitos citados precedentemente, serán fijadas en el CIEN POR CIEN (100%) del beneficio del causante. Los derechohabientes participarán en la percepción del beneficio de pensión en las siguientes proporciones, calculadas sobre el monto del beneficio que percibía el causante: a) El CIEN POR CIEN (100%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando no existan hijos con derecho a pensión. b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la viuda, viudo o conviviente, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los hijos con derecho a pensión, entre los cuales se distribuirá en el modo indicado en el inciso siguiente. c) El CIEN POR CIEN (100%) para los hijos con derecho a pensión, entre los cuales se distribuirá por partes iguales cuando exista más de un hijo, y a falta de viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión. En cualquiera de los casos indicados anteriormente, si se extinguiera el derecho a pensión de alguno de los copartícipes, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo indicado en los apartados precedentes. Los padres de los veteranos de guerra muertos en combate podrán acceder al beneficio con la sola acreditación del vínculo.
Art. 8. — Mantiénese para los veteranos de guerra, beneficiarios de las pensiones instituidas por la Ley Nº 23.848, su modificatoria Nº 24.652 y su complementaria Nº 24.892 la prestación de los programas médico asistenciales que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Art. 9. — Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fuera menester para la aplicación de las normas del presente decreto.
Art. 10. — Para dar cumplimiento al presente decreto el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de transferir a la ENTIDAD 850 - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, los créditos presupuestarios pertinentes asignados a la Jurisdicción 85 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Asimismo, deberán efectuarse las correspondientes previsiones en el Presupuesto de la Administración Nacional para los ejercicios siguientes.
Art. 11. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a los fines dispuestos en el inciso 3, del artículo 99, de la Constitución Nacional.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Alicia M. Kirchner. — Aníbal D. Fernández. — Ginés González García. — Roberto Lavagna. — Carlos A. Tomada. — Daniel F. Filmus. — Julio M. De Vido. — Horacio D. Rosatti. — Rafael A. Bielsa.
Decreto 886/2005
PENSIONES HONORÍFICAS DE VETERANOS DE LA GUERRA DEL ATLÁNTICO SUR
Publicado en Boletín Oficial Nº 30.701
Fecha del Boletín Oficial: 22 de julio de 2005
Establécese que las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria y el artículo 1º del Decreto Nº 1357/2004 pasarán a denominarse “Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur”. Compatibilidad de la pensión de guerra instituida por la Ley mencionada con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal. Extensión del beneficio previsto por las Leyes Nros. 23.848 y 24.652. Percepción de asignaciones familiares. Modifícase el Decreto Nº 2634/90.
Bs. As., 21/7/2005
VISTO el Decreto Nº 1357 del 5 de octubre de 2004, y el Decreto Nº 2634 del 13 de diciembre de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo 1º del Decreto Nº 1357/04 se encomendó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y a sus derechohabientes, conforme la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria y las disposiciones del referido decreto.
Que el monto de las pensiones de guerra a que alude el considerando anterior fue fijado en una suma equivalente a TRES (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, abonándose a los titulares de las citadas pensiones las asignaciones familiares, con los mismos requisitos y derechos con que se reconocen a los beneficiarios del citado Régimen Previsional.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 1357/04 dispuso la compatibilidad del cobro de la pensión de guerra instituida por la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria, con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente, otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, salvo cuando la inexistencia de dicho beneficio sea condición para el acceso a la pensión de guerra, conforme lo establecido en los artículos 1º de la Ley Nº 24.892 y 7º, tercer párrafo, de dicho decreto.
Que, asimismo, se estableció que el cobro de la pensión de que se trata es compatible con la percepción de otro ingreso, excepto el de otras prestaciones y/o subsidios no contributivos de carácter nacional, en cuyo caso se podía optar por el cobro de la pensión de guerra instituida por la Ley Nº 23.848, su modificatoria Nº 24.652 y su complementaria Nº 24.892 (artículos 3º -segundo párrafo- y 4º del Decreto Nº 1357/04).
Que, además, dicha norma dispone que, a falta de los derechohabientes que enumera el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, gozarán del beneficio de pensión los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión correspondiente a los veteranos de guerra.
Que el artículo 2º de la Ley Nº 24.310 estableció que la pensión graciable vitalicia que determina el artículo 1º de la misma, sería compatible con otros beneficios que eventualmente gozare u obtuviere el ciudadano argentino que sufrió incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, con excepción de aquellos beneficios que en el orden nacional le hubieran sido otorgados por su participación en las referidas acciones bélicas y con motivo de su incapacidad. Si gozaban de un beneficio de estas características debían optar por la percepción de alguno de ellos.
Que el artículo 1º de la Ley Nº 24.892 extendió el beneficio establecido por las Leyes Nº 23.848 y Nº 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraban en situación de retiro o baja voluntaria y no gozaban de derecho a pensión alguna en virtud de la Ley Nº 19.101 y sus modificatorias, que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o hubieran entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
Que teniendo en cuenta que el otorgamiento de las pensiones en cuestión implica un reconocimiento a aquellos soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados,
resulta necesario reconsiderar las actuales incompatibilidades previstas por la legislación vigente.
Que sentado el carácter de la pensión de guerra como un reconocimiento honorífico por los servicios prestados a la Patria, no resulta razonable que la misma sea incompatible con la percepción simultánea de otra prestación previsional o retiro de carácter nacional, provincial o municipal, ambos de carácter contributivo, con ingresos provenientes del trabajo personal del beneficiario o el goce de la mencionada pensión con la percepción del subsidio extraordinario instituido por la Ley Nº 22.674 o con las pensiones graciables vitalicias otorgadas por las Leyes Nº 23.598 y Nº 24.310.
Que en esa inteligencia y atendiendo a razones de estricta justicia, corresponde ampliar los alcances de las compatibilidades estatuidas por el Decreto Nº 1357/04 y por el artículo 1º de la Ley 24.892, modificando sus disposiciones con la incorporación de situaciones que eran consideradas incompatibles.
Que por otra parte y en atención a la especial composición del grupo familiar a cargo de los beneficiarios de las pensiones a que alude el artículo 1º del Decreto Nº 1357/04, debe reconocerse derecho a la percepción de las siguientes asignaciones familiares: prenatal, por nacimiento, por adopción y por matrimonio conforme las previsiones de los artículos 9º, 12, 13 y 14 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, respectivamente, además de las contempladas para los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en el artículo 15 de la ley citada.
Que resulta necesario adecuar las normas atinentes a la determinación de la fecha inicial de pago de las pensiones emergentes del fallecimiento de los titulares de pensiones no contributivas de los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, equiparándolas con las disposiciones que rigen para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Que, asimismo, corresponde aclarar el alcance de la disposición contenida en el artículo 7º del Decreto 2634/90 en el sentido que debe entenderse por haberes devengados y no percibidos los pertenecientes al beneficio del causante fallecido.
Que la situación económico social, de carácter excepcional que ha afectado, en particular, a los sectores de menores ingresos entre los que se encuentran los veteranos de guerra, impide cumplir con los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 2 y 3, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º - Las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria y el artículo 1º del Decreto Nº 1357/04, pasarán a denominarse “Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur”.
Art. 2º - Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1357/04, por el siguiente:
“ARTICULO 3º - El cobro de la pensión de guerra instituida por la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria, es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, con la percepción de otro ingreso, con el subsidio extraordinario instituido por la Ley Nº 22.674 o con las pensiones graciables vitalicias otorgadas por las Leyes Nº 23.598 y Nº 24.310”.
Art. 3º - Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 24.892 por el siguiente:
“ARTICULO 1º - Extiéndese el beneficio establecido por las Leyes Nº 23.848 y Nº 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, esta última en tanto no se hubieran dado las situaciones a que se refiere el artículo 6º del Decreto Nº 1357/04, y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.
Art. 4º - Establécese que los beneficiarios de las pensiones a que alude el artículo 1º del Decreto Nº 1357/04, tendrán derecho además de las contempladas para los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en el artículo 15 de la Ley Nº 24.714, a la percepción de las siguientes asignaciones familiares: prenatal, por nacimiento, por adopción y por matrimonio conforme las previsiones de los artículos 9º, 12, 13 y 14 de la ley citada, respectivamente.
Art. 5º - Sustitúyese el artículo 5º del Decreto 2634/90, por el siguiente:
“ARTICULO 5º - Las pensiones se abonarán:
a) En el caso del artículo 1º de la Ley 23.848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación.
b) En los supuestos del artículo 2º de la ley citada en el inciso precedente, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro del año contado desde el deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presunto.
Tratándose de incapaces que carezcan de representación se abonarán desde las fechas indicadas en el párrafo anterior, en tanto que la presentación se produzca dentro de los TRES (3) meses contados desde la fecha en que quedó firme la sentencia que designó al representante (artículos 3966 y 3980 del Código Civil).
Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éste.”
Art. 6º - Aclárace el alcance de la disposición contenida en el artículo 7º del Decreto 2634/90 en el sentido que debe entenderse por haberes devengados y no percibidos los pertenecientes al beneficio del causante fallecido.
Art. 7º - A los efectos de la percepción de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en situación de retiro deberá desistir de las acciones y del eventual derecho que tuvieren a percibir el complemento instituido por el Decreto Nº 1244/98.
Art. 8º - Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fuera menester para la aplicación de las normas del presente decreto.
Art. 9º - Las disposiciones del presente decreto rigen desde el 6 de octubre de 2004, fecha de entrada en vigor del Decreto Nº 1357/04.
Art. 10º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, a los fines dispuestos en el inciso 3 del artículo 99, de la Constitución Nacional.
Art. 11º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. --- KIRCHNER. --- Alberto A. Fernández. --- José J.B. Pampuro. --- Carlos A. Tomada. --- Aníbal D. Fernández. --- Daniel F. Filmus. --- Ginés M. González García. --- Alicia M. Kirchner. --- Horacio D. Rosatti. --- Julio M. De Vido. --- Rafael A. Bielsa. --- Roberto Lavagna.
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