Ley 23.554 / 1988 - Ley de Defensa Nacional
Principios básicos
Finalidad del sistema
Estructura del sistema de defensa
Organización de las Fuerza Armadas
Servicio de defensa nacional
Organización territorial y movilización
Disposiciones generales
Disposiciones transitorias
Título III
Estructura del sistema de defensa
Art. 9. - Los integrantes del sistema de defensa nacional serán los siguientes:
a) El Presidente de la Nación;
b) El Consejo de Defensa Nacional;
c) El Congreso de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución Nacional para el tratamiento de cuestiones vinculadas a la defensa y permanentemente a través de las Comisiones de Defensa de ambas Cámaras;
d) El Ministerio de Defensa;
e) El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas;
f) El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de la República Argentina;
g) Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina en los términos que prescribe la presente ley;
h) El pueblo de la Nación mediante su participación activa en las cuestiones esenciales de la defensa, tanto en la paz como en la guerra de acuerdo a las normas que rijan la movilización, el servicio militar, el servicio civil y la defensa civil.
Art. 10. - Compete al Presidente de la Nación en su carácter de jefe supremo de la misma y comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, la dirección de la defensa nacional y la conducción de las fuerzas Armadas, en los términos establecidos por la Constitución Nacional.
Con el asesoramiento del Consejo de Defensa Nacional dispondrá el contenido y las pautas para la realización del planeamiento para la defensa nacional, controlando su confección y ejecución.
El Presidente ejercerá:
a) La conducción integral de la guerra con el asesoramiento y asistencia del Consejo de Defensa Nacional;
b) La conducción militar de la guerra con la asistencia y asesoramiento del Ministro de Defensa, del Jefe del Estado mayor Conjunto y de los Jefes de Estados Mayores Generales de cada una de las Fuerzas Armadas, constituidos en Comité de Crisis.
Art. 11. - Sin perjuicio de las competencias que le son asignadas en la ley de Ministerios, el Ministro de Defensa ejercerá la dirección, ordenamiento y coordinación de las actividades propias de la defensa nacional que no se reserve o realice directamente el Presidente de la Nación o que no son atribuidas en la presente ley a otro funcionario, órgano u organismo.
Art. 12. - El Consejo de Defensa Nacional asistirá y asesorará al Presidente de la Nación en la determinación de los conflictos, de las hipótesis de conflicto y de guerra así como también en la adopción de las estrategias, en la determinación de las hipótesis de confluencia y en la preparación de los planes y coordinación de las acciones necesarias para su resolución.
Art. 13. - Para dar cumplimiento a la función de asesoramiento al Presidente de la Nación el Consejo de Defensa Nacional tendrá en cuenta un programa de mecanismos de alerta, que contempla las situaciones de conflicto previsibles y las respuestas consiguientes y ajustadas, para cada situación, conforme con el cuadro aclaratorio anexo que forma parte de la presente ley.
A los efectos del planeamiento en todos los niveles y de la asignación de misiones y funciones a los órganos y organismos del área de defensa, incluyendo las Fuerzas Armadas, las situaciones de desastre contempladas en el cuadro anexo se tendrán en cuenta exclusivamente en los términos de las leyes que norman la defensa civil.
Art. 14. - El Consejo de Defensa Nacional estará presidido por el Presidente de la Nación quien adoptará las decisiones en todos los casos.
Estará integrado por el vicepresidente de la Nación, los ministros del Gabinete nacional y el responsable del organismo de mayor nivel de inteligencia. El ministro de Defensa podrá ser acompañado por el Jefe del Estado Mayor Conjunto y los jefes de Estados Mayores Generales cuando el ministro lo considere necesario. Los presidentes de las comisiones, uno por el bloque de la mayoría y otro por la primera minoría quedan facultados para integrar el Consejo de Defensa Nacional.
El Presidente de la Nación podrá determinar la participación de otras autoridades e invitar a miembros de otros poderes y personas cuyos conocimientos o competencias considere de utilidad para los asuntos específicos que hubieran de tratarse.
Art. 15. - El organismo de mayor nivel de inteligencia proporcionará la información y la inteligencia necesarios a nivel de la estrategia nacional de la defensa.
La producción de inteligencia en el nivel estratégico militar estará a cargo del organismo de inteligencia que se integrará con los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y que dependerá en forma directa e inmediata del ministro de Defensa.
Las cuestiones relativas a la política interna del país no podrán constituir en ningún caso hipótesis de trabajo de organismos de inteligencia militares.
Art. 16. - El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas dependerá del ministro de Defensa; estará por personal de las tres Fuerzas Armadas y su jefe será designado por el Poder Ejecutivo nacional de entre los oficiales superiores con máximo rango en actividad.
Art. 17.- El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas asistirá y asesorará al ministro de Defensa en materia de estrategia militar.
Entenderá asimismo en:
a) La formulación de la doctrina militar conjunta;
b) La elaboración del planeamiento militar conjunto;
c) La dirección del adiestramiento militar conjunto;
d) El control del planeamiento estratégico operacional y la eficacia del accionar militar conjunto.
El Presidente de la Nación, por si, o por intermedio del ministro de Defensa, dispondrá las pautas a que deberá ajustarse el ejercicio de las funciones conferidas por la presente ley al Estado Mayor Conjunto y controlará el cumplimiento de estas funciones.
Art. 18. - El Estado Mayor Conjunto realizará el planeamiento estratégico militar de acuerdo a orientaciones dadas por el Presidente de la Nación, a través del ministro de Defensa.
El planeamiento estratégico militar, podrá prever el establecimiento de comandos estratégicos operacionales conjuntos, específicos o combinados, y comandos territoriales, cuyos comandantes serán designados por el Presidente de la Nación, de quién dependerán del ministro de Defensa, a través del jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Art. 19. - El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas será órgano de trabajo del Comité de Crisis.
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