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Ley 23.554 / 1988 - Ley de Defensa Nacional - Disposiciones transitorias

Título VIII

Disposiciones transitorias

Artículo 45. - Sin perjuicio de las funciones establecidas precedentemente, el Consejo de Defensa Nacional, tendrá como función transitoria que deberá cumplimentar en un lapso no mayor de 365 días, la elaboración de anteproyectos de leyes que serán elevados a la consideración del Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 46. - Los anteproyectos legislativos aludidos en el artículo precedente serán como mínimo los siguientes:

  1. Leyes orgánicas de las Fuerzas Armadas que contemplen las disposiciones de la presente ley relativas al planteamiento, logística, educación militar y accionar conjunto de las fuerzas, su reestructuración y modernización;
  2. Ley orgánica de producción para la defensa;
  3. Ley de organización territorial y movilización para la defensa, que incluye las disposiciones relativas al servicio militar y civil;
  4. Leyes orgánicas para la Gendarmería Nacional y para la Prefectura Naval Argentina;
  5. Ley sobre el sistema nacional de información e inteligencia, que contemple el control parlamentario;
  6. Ley de secreto de Estado.

Artículo 47. - Hasta tanto se sancione y promulgue la ley pertinente los organismos de inteligencia mantendrán la misión, integración y funciones determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 48. - Las disposiciones de los arts. 32 a 37 regirán hasta la sanción de la legislación definitiva de acuerdo con lo establecido en el art. 46 de la presente ley.

Artículo 49. - Comuníquese, etc.-

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