Artículo 45. - Sin perjuicio de las funciones establecidas precedentemente, el Consejo de Defensa Nacional, tendrá como función transitoria que deberá cumplimentar en un lapso no mayor de 365 días, la elaboración de anteproyectos de leyes que serán elevados a la consideración del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 46. - Los anteproyectos legislativos aludidos en el artículo precedente serán como mínimo los siguientes:
Artículo 47. - Hasta tanto se sancione y promulgue la ley pertinente los organismos de inteligencia mantendrán la misión, integración y funciones determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 48. - Las disposiciones de los arts. 32 a 37 regirán hasta la sanción de la legislación definitiva de acuerdo con lo establecido en el art. 46 de la presente ley.
Artículo 49. - Comuníquese, etc.-